SENTENCIAS DE LA SALA ELECTORAL SOBRE ELECCIONES DECANALES UCV
https://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/83-17512-2012-AA70-E-2011-033.html
SALA ELECTORAL
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA70-E-2011-000033
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, publicada y registrada bajo el número 104, esta Sala declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.148.509, V-3.029.502 y V-15.179.508 respectivamente, en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.625.060 y V-3.608.692 respectivamente; en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.273.283, V-20.413.195 y V-17.532.484 respectivamente, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, titulares de la cédulas de identidad N°, V-7.921.431, V-11.689.994 y V- 5.144.012 respectivamente, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.523.465, V-14.199.486 y V-5.961.020, respectivamente, en su condición de trabajadores obreros; y Eduardo Samán Namel, titular de la cédula de identidad N° V- 6.431.696, en su condición de profesor contratado; todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), ordenando a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de dicho fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala; y que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
En fecha 4 de octubre de 2011, el abogado Manuel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó solicitud de ampliación del referido fallo, la cual fue declarada improcedente por esta Sala, mediante decisión número 135 de fecha 24 de noviembre de 2011.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, la parte recurrente denunció el desacato de la decisión número 104 de fecha 10 de agosto de 2011, por parte del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo correspondiente.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó “…oficiar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, para que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación de este auto, proceda a informar a esta Sala Electoral sobre la Reforma del Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, ajustado su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala en referida Sentencia N° 104 del 10 de agosto de 2011, así como la remisión del referido Reglamento de Elecciones a esta Sala.”
En fecha 9 de mayo de 2012, la abogada María Filomena Sigillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito señalando “…dar respuesta al Oficio (…), mediante el cual se hace conocer a esta Institución el auto de la Sala Electoral del 2 de mayo de 2012…”.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DESACATO
A los fines de fundamentar la presente solicitud de desacato, la parte recurrente expuso lo siguiente:
En primer lugar denunciaron “…la decisión arbitraria, ilegal y contumaz del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela de convocar a elecciones de autoridades universitarias (Rector, Vicerrector Administrativo, Vicerrector Académico y Secretario) para el período 2012-2016, en abierto desacato a la sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011, expediente N° Exp. N°M70-E-2011-000033, la cual declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por nosotros contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en el proceso comicial para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, y se ordena a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte en un lapso perentorio el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.”
Continuaron narrando que el día 12 de mayo de 2011, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar “…contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 01112011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevaría a cabo en fecha 20 de mayo de 2011.”
Seguidamente señalaron que en fecha 12 de mayo de 2011, esta Sala declaró con lugar la solicitud de medida de suspensión del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014.
Expusieron que el 10 de agosto de 2011, esta Sala declaró “…CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido. Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide...Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide...Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Central de Venezuela, instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades...”.
Denunciaron que “…el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela haciendo caso omiso de la decisión parcialmente transcrita, se reúne en sesión de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) para aprobar el ‘Cronograma de Eventos Puntuales para el Desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a) Académico, Vicerrector (a) Administrativo y Secretario (a) de la Universidad Central de Venezuela (tal como se evidencia de la certificación de la copia del acta correspondiente a la sección (sic) del Consejo Universitario de fecha 07 de marzo de 2012, y Cronograma de Eventos Puntuales, los cuales se anexan marcados como “A”)’’ sin previamente el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela haber reformado y publicado el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala en el fallo referido, ello en abierto y expreso desacato de dicha decisión.”
Afirmaron que “…El Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela al convocar un proceso comicial destinado a designar nuevas autoridades para el período 2012-2016, sin reformar y publicar el Reglamento de Elecciones tal como lo demanda la decisión de esta Sala Electoral de fecha 10 de agosto de 2011, además de concretar el desacato de un acto jurisdiccional (…) configura sin lugar a duda, la intención aviesa de materializar un fraude procesal abrigado bajo el ropaje de lo que la doctrina ha llamado la reedición de un acto.”
Señalaron que el “…Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, busca además de desacatar la decisión judicial de fecha 10 de agosto de 2011, impedir el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.”
Agregaron que “…El fraude procesal, básicamente encuentra su fundamentación jurídica en la violación de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que encuentra su fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética; siendo estos principios de orden público, el operador de justicia debe de oficio o a solicitud de parte (como en el caso de marras) evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, pues como bien lo demanda el ordenamiento procesal el juez debe tener por norte en sus actos la búsqueda de la verdad, pues el fraude procesal al ocultar la verdad, lesiona en primer término el deber de probidad y lealtad y consecuencialmente el principio de la moralidad y los valores constitucionales superiores de justicia y ética.”
En ese orden, adujeron que “…El fraude procesal también atenta contra los postulados normados en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, pues cuando se verifican el dolo o fraude procesal se incide directamente en la tutela judicial efectiva y en la garantía del debido proceso, y principalmente al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Indicaron que “El presente caso, el acto del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela que se denuncia (…), no busca más que entrabar la sana y recta administración de justicia, basándose en subterfugios jurídicos y ardides que persiguen impedir el cumplimiento de la decisión de fondo y que la materialización en una conducta dirigida a defraudar a la Administración de Justicia impidiendo se cumpla con el mandamiento judicial y provocando que el mismo sea nugatorio para el resguardo de los derechos e intereses de los recurrentes; permitirle a las autoridades universitarias que impunemente a través de la convocatorias a nuevas elecciones conculquen el mandamiento judicial contenido en la decisión de esta Sala de fecha 10 de agosto de 2011, es permitir que se socaven las bases de la seguridad jurídica que los órganos de la Rama Judicial del Poder Público Nacional proporciona a los ciudadanos en la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses; es por ello que solicitamos de inmediato se ponga coto a esta nueva actuación del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que verifica el fraude que dolosa, descarada y manifiestamente se pretende perpetrar en contra de la sentencia ut supra mencionada, por lo que esta digna Sala en amparo a los derechos e intereses conculcados, debe ordenar de inmediato la nulidad del acto del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (…), así como el cese de todo tipo actos perturbatorios contrario a la decisión que esta Sala tomó en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011.”
Finalmente solicitaron:
1.- Se “…extienda los efectos de la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) a la decisión irrita expresada en el acta correspondiente a la sesión de Consejo Universitario de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), referente al oficio N° CE 1564-2012 de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la Comisión Electoral, mediante el cual se aprueba el Cronograma de Eventos Puntuales para el Desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a) Académico, Vicerrector (a) Administrativo y Secretario (a) de la Universidad Central de Venezuela.”
2.- Se “…ordene la ejecución forzosa de la sentencia de esta Sala Electoral de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) y se tomen las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento del ut supra referido fallo judicial.”
3°) Se “…tramite con carácter de urgencia la presente solicitud, en virtud de la gravedad del asunto planteado el cual no sólo lesiona los derechos de los ciudadanos recurrentes, sino que concreta el desacato flagrante a una decisión judicial la cual comporta una trasgresión del ordenamiento jurídico y un irrespeto intolerable a este Alto Tribunal y a la majestad de la Rama Judicial del Poder Público Nacional.”
III
ESCRITO PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela señaló que acudía a esta Sala “…para dar respuesta al Oficio de ese Juzgado N° 12-177, del 2 de mayo del corriente año de 2012, y que fue notificado a la Universidad Central de Venezuela al día siguiente, mediante el cual se hace conocer a esta Institución el auto de la Sala Electoral del 2 de mayo de 2012, en el que se ‘ORDENA oficiar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación de este auto, proceda a informar a esta Sala Electoral sobre la Reforma del Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, ajustando su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala en referida sentencia N° 104 del 10 de agosto de 2011, así como la remisión del referido Reglamento de Elecciones a esta Sala’”.
Continuó indicando lo siguiente:
“…que en el dispositivo TERCERO del fallo citado ‘Se ORDENA a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al consejo Universitario...’. El día 8 de febrero del corriente año de 2012 estando dentro del lapso concedido por la Sala, La Rectora de la Universidad, Profesora Cecilia García Arocha, sometió a consideración del Consejo Universitario de la Universidad la sentencia de esa Sala, efectuado lo cual la materia quedó formalmente a cargo del Órgano Superior de Dirección de la Institución, toda vez que la Rectora no ejerce poderes jerárquicos sobre el Cuerpo, a tenor de lo dispuesto por la legislación vigente.
En segundo lugar, en la sesión antes mencionada, el Consejo Universitario discutió sobre la materia y acordó: ‘designar una Comisión de miembros del Cuerpo integrada por dos (2) Decanos, dos (2) representantes de los profesores; dos (2) representantes de los estudiantes y un representante de los egresados, para estudiar las implicaciones jurídicas y académicas de la sentencia de la Sala Electoral N° 104, del 10 de agosto de 2011’. Seguidamente se sometió a consideración del Cuerpo los nombres de las personas que integrarían la Comisión, como resultado de lo cual se hicieron los nombramientos correspondientes.
En tercer lugar, la Comisión, por órgano de su Coordinador, informó al Cuerpo el 17 de abril del corriente año que, además de estudiar la sentencia N° 104 de la Sala Electoral y los antecedentes legislativos y constitucionales de tema, ‘la Comisión se ha reunido numerosas veces para tratar del tema que se le ha encomendado, ha efectuado consultas con ex Rectores de la Universidad, con dirigentes gremiales, estudiantiles y de los egresados, con académicos de larga y elevada trayectoria en el quehacer universitario, con personas que han tenido importantes posiciones en el gobierno actual, relacionadas con el tema educativo, con profesores de diversos niveles del sistema educativo, con venezolanos preocupados por el destino de la Universidad; ha indagado sobre los regímenes organizativos de las principales Universidades del mundo, particularmente en cuanto al tema de la participación de las comunidades universitarias en la elección de sus autoridades; ha estudiado los antecedentes sobre esta materia en la historia de Venezuela; ha leído atentamente los diversos documentos que le han hecho llegar profesores que conocen de la materia, inclusive un proyecto de Reglamento de Elecciones; ha considerado las tendencias actuales sobre el papel de las Universidades en la instauración de una sociedad del conocimiento; ha reflexionado sobre la situación de la Universidad Central de Venezuela y, efectuado lo cual, presenta el resultado de su trabajo al Consejo Universitario’.
El Consejo Universitario resolvió en esa oportunidad entregar a sus miembros copia del Informe de la Comisión antes aludida, para ser discutido en la sesión del Cuerpo que tendría lugar la semana siguiente.
En cuarto lugar, el 25 de abril próximo pasado, se efectuó una amplia discusión en el Consejo Universitario sobre la sentencia de la Sala Electoral N° 104, del 10 de agosto de 2011, y sobre el Informe de la Comisión. En esa oportunidad, el Consejo Universitario tuvo presente las palabras vertidas por el Presidente de la República el 4 de enero de 2011, en la oportunidad de devolver a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Educación Universitaria (LEU), en el cual se interpretaba el principio de igualdad de condiciones entre los electores establecido en el artículo 34,3 de la Ley Orgánica de Educación, como una igualdad como equiparación, en lugar de la igualdad como diferenciación, principio este último que, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional (sentencia N° 898, del 13/05/2002), es el aplicable en las instituciones académicas como las Universidades. En esa oportunidad, el Presidente de la República expresó ante los medios de comunicación, lo siguiente:
‘He decidido vetar la LEU, por considerarla inaplicable; para abrir el compás del debate que quizá se hizo un poco apresurado. Ya dirán algunos: ¡reculó Chávez! Que lo digan, esto es una demostración, una vez más, de que Venezuela cuenta con un gobierno democrático, que oye, razona, y un Presidente que está dispuesto, cuando tiene que hacerlo, a rectificar y a llamar al debate y a la reflexión’ (https://www.elbrollo.com/topic/472584-una-ley-inaplicable/)’.
En la página web ‘Revolución Al Día’ se reseña este acontecimiento en la siguiente forma:
‘Caracas, enero 4 - El presidente de la República, Hugo Chávez vetó esta noche la ley de Universidades atendiendo a observaciones y críticas de diversos sectores e hizo un llamado a debatirla nuevamente y a enriquecerla.
El anuncio lo hizo en Consejo de Ministros e indicó que había recibido muchas observaciones incluyendo las de Héctor Navarro y Luís Acuña así como informes de diferentes personalidades.
El Presidente presentó disculpas a la saliente Asamblea Nacional pero señaló que no pondría el ejecútese a una Ley que cierra el debate en lugar de abrirlo. Además de vetar la ley, el presidente hizo un llamado a la Asamblea Nacional para que levante la sanción de Ley.
‘En la práctica es inaplicable. Hay razones políticas y técnicas. Y entran en la decisión
observaciones serias hechas por la oposición’
(https://www.revolucionaldia.org/foro/viewtopic.php?p=149024&sid=09e4fe152351b2dba52 d663b9eb05aa3).
Efectuada la discusión en el seno del Consejo Universitario en la forma expuesta, el Cuerpo aprobó ‘Convocar a todas las Facultades, Escuelas, Institutos, Centros, Direcciones, organizaciones sindicales y gremiales, a los Centros de Estudiantes de las Escuelas, a la Federación de Centros Universitarios y a toda la comunidad Universitaria a reflexionar sobre las implicaciones de la reforma que se pretende imponer a la Universidad y a presentar sus conclusiones al Máximo Órgano de Dirección Universitaria, para que la posición de la Universidad en un tema de vital importancia para el futuro de la Institución sea de toda la comunidad universitaria’. El Acta de la sesión en la que consta la aludida decisión, fue aprobada por el Cuerpo en su sesión del 2 de mayo de 2012.
En virtud de lo expuesto, se ha iniciado en todos los ámbitos de la Institución el debate sobre el sistema electoral que debe regir en la Universidad, en coincidencia con el llamado efectuado por el Presidente de la República el 4 de enero de 2011. Las conclusiones de estas discusiones serán comunicadas al Consejo Universitario para que este organismo elabore el Reglamento Electoral de la Universidad, el cual será remitido a esa Sala.
En esta forma suministramos a esa honorable Sala la información que le ha sido solicitada a la Institución que representamos, y nos ofrecemos para efectuar las ampliaciones o aclaratorias sobre los conceptos expuestos o a enviarle las informaciones adicionales que nos sean requeridas, relacionadas con el presente juicio.”
IV
DE LA DECISIÓN NÚMERO 104 DE FECHA
10 DE AGOSTO DE 2011
En fecha 10 de agosto de 2011, mediante decisión número 104, esta Sala declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado Héctor José Medina Martínez, antes identificado, argumentando al efecto lo siguiente:
“…tienen derecho al sufragio pasivo todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados, esta Sala Electoral considera que si bien, la Comisión Electoral Central de la Universidad Central de Venezuela debía convocar el proceso electoral de conformidad con la normativa vigente; no podía obviar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que, por su carácter orgánico, priva sobre la Ley de Universidades, y lógicamente también sobre el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida Casa de Estudios dada la naturaleza sub-legal de éste último.
…omissis…
En virtud de lo anterior y por cuanto, el Registro Electoral para elegir a los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014 en la Universidad Central de Venezuela, fue elaborado sin la inclusión de todos los sectores de la Comunidad Universitaria, no cabe la menor duda de que se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos del padrón electoral, el cual fue elaborado sin cumplir con lo previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole.
…omissis…
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral…
SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.
TERCERO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.
CUARTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
QUINTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de desacato formulada por la parte recurrente para lo cual observa que la misma se fundamenta en que -según lo alega- el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela “…convocó a elecciones de autoridades universitarias (Rector, Vicerrector Administrativo, Vicerrector Académico y Secretario) para el período 2012-2016 (…) en abierto desacato a la sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011, expediente N° Exp. N°M70-E-2011-000033...”, toda vez que en la misma “…se ordenó suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte en un lapso perentorio el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias”, y ese Reglamento aun no ha sido “…reformado y publicado (…) a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala…”.
Precisado lo anterior, se observa que esta Sala en su decisión número 104 de fecha 10 de agosto de 2011, le ordenó a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela que en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del fallo convocara al Consejo Universitario para que ese órgano dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reformara y publicara el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala, atribución que le corresponde a la Universidad Central de Venezuela conforme al vigente artículo 26.17 de la Ley de Universidades, según el cual la facultad de reglamentar en materia electoral de las universidades recae en el Consejo Universitario, todo ello como derivado directo del concepto de autonomía universitaria, hoy en día reconocido en nuestra Carta Magna como se establece en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y será en ese Reglamento Electoral en el que se pautarán los requisitos, lapsos y demás formalidades comiciales requeridas para que se cumpla el mandato legal establecido en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación.
Al respecto se aprecia, que en su escrito de fecha 8 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela explicó que la Rectora “…El día 8 de febrero del corriente año de 2012 estando dentro del lapso concedido por la Sala (…) sometió a consideración del Consejo Universitario de la Universidad la sentencia…” de marras.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la notificación a la Rectora de la decisión número 104, antes mencionada, ocurrió el día 4 de octubre de 2011, de manera que de un simple cálculo aritmético resulta evidente que la funcionaria en cuestión incumplió con la orden que le impartió esta Sala, toda vez que desde esa fecha y hasta la fecha actual han transcurrido con creces más de los quince (15) días hábiles de la Universidad para convocar al Consejo Universitario para que reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, lo que aun no ha realizado, sino que se limitó a someter a la “…consideración del Consejo Universitario de la Universidad la sentencia”, lo que a todo evento tampoco hizo dentro del lapso indicado por esta Sala para que convocara a ese Consejo, sino que lo realizó el día 8 de febrero de 2012, es decir, a más de sesenta (60) días hábiles de la Universidad después de haber sido notificada del fallo número 104.
Por otra parte, se aprecia de lo argumentado por la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela que el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, aun cuando no ha sido convocado expresamente para reformar el Reglamento de Elecciones, como fue ordenado por esta Sala, si conoce el contenido de la decisión número 104, pues tal como lo expresó la Rectora, ella misma sometió a su consideración el contenido de esa sentencia, y aun así no se ha procedido a dar cumplimiento al mandato de esta Sala.
Aunado a lo antes expuesto, se observa que la abogada de la Universidad Central de Venezuela, su Rectora y el Consejo Universitario parecieran tener la intención de sorprender la buena fe de esta Sala, porque además de alegar hechos absolutamente falsos, como que la Rectora “…estando dentro del lapso concedido por la Sala (…) sometió a consideración del Consejo Universitario de la Universidad la sentencia…”, también se narran una serie de acontecimientos genéricos como la creación de una Comisión y solicitudes de consultas a una serie de personas, sin sustento argumentativo ni probatorio alguno, toda vez que no consignan instrumento alguno que soporten sus afirmaciones ni tampoco indican cuál es el contenido de las consultas.
Finalmente, advierte esta Sala, que en la decisión número 104, antes identificada, se le ordenó a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela “…suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias…”, y se desprende de la copia certificada del acta correspondiente a la Sesión del Consejo Universitario celebrada el día 7 de marzo de 2012, que cursa a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cincuenta y tres (353), que ese órgano aprobó el “Cronograma de Eventos Puntuales para el desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Académico, Vicerrector(a) Administrativo y Secretario(a) de la Universidad Central de Venezuela”, que cursa al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), en el cual se fijó como “Día de Elecciones”, el 8 de junio de 2012, para la primera vuelta y el día 15 de junio del mismo año para la segunda vuelta.
En efecto, en la referida acta se lee lo siguiente:
“A continuación la Directora del Debate somete a consideración el Cronograma de Eventos Puntuales para el desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Académico, Vicerrector(a) Administrativo y Secretario(a) de la Universidad Central de Venezuela, de acuerdo al Artículo 168 de la Ley de Universidades y Artículo 46 del Reglamento de Elecciones Universitarias vigente.
Aprobado.”
Siendo así, fue demostrado y no resulta un hecho controvertido que el Consejo Universitario, a quien se le ordenó reformar el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, en lugar de cumplir con ello procediendo a elaborar un instrumento normativo que se ajustara a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación para poder celebrar elecciones en esa Casa de Estudios, resolvió aprobar un cronograma electoral para la escogencia del Rector (a), Vicerrector (a), Académico, Vicerrector(a) Administrativo y Secretario(a), desconociendo abiertamente lo ordenado en el fallo número 104 de fecha 10 de agosto de 2011, respecto a la suspensión decretada por esta Sala de “…cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias”.
En consecuencia, resulta obvio para este Juzgador que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela desacató abiertamente el fallo número 104 de fecha 10 de agosto de 2011 dictado por esta Sala, así se declara.
Precisado lo anterior corresponde a esta Sala imponer la multa correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual aprecia que según consta en el acta levantada en la sesión de fecha 7 de marzo de 2012, que cursa a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cincuenta y tres (353) del expediente, los miembros del Consejo Universitario que participaron en la discusión para la aprobación del “Cronograma de Eventos Puntuales para el desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Académico, Vicerrector(a) Administrativo y Secretario(a) de la Universidad Central de Venezuela”, son los siguientes:
Prof. Cecilia García Arocha Rectora
Prof. Nicolás Bianco Vicerrector Académico
Prof. Bernardo Méndez Vicerrector Administrativo
Prof. Amalio Belmonte Secretario
Prof. Leonardo Taylhardat Decano de la Facultad de Agronomía
Prof. Guillermo Barrios Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo
Prof. Adelaida Struck Decana (E) de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales
Prof. Irma Behrens de Bunimov Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Prof Rafael Infante Decano de a Facultad de Ciencias Veterinarias
Prof. Margarita Salazar Decana de la Facultad de Farmacia
Prof. Vincenzo Lo Mónaco Decano de la Facultad de Humanidades y Educación
Prof. María Esculpí Decana de la Facultad de Ingeniería.
Prof. Emigdio Balda Decano de la Facultad de Medicina
Prof. Aura Yolanda Osorio Decana (E) de la Facultad de Odontología
Prof. Humberto García Larralde Representante Profesoral Principal
Prof. Inirida Rodríguez Representante Profesoral Principal
Prof. Rómulo Orta Representante Profesoral Principal
Prof. Miguel Alfonzo Representante Profesoral Principal
Prof. Alberto Fernández Representante Profesoral Suplente
Prof. Humberto Mendoza Representante Profesoral Suplente
Lic. Juan Sandoval Representante Suplente de los Egresados
Prof. Baldo Alesi Representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitario
Br. Luken Quintana Representante Estudiantil Principal
Br. William Gil Representante Estudiantil Principal
Br. Luis Matos Representante Estudiantil Suplente
Br. Cesar Arias Representante Estudiantil Suplente
Prof. Manuel Rachadell Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica
Prof. Francisco J. Fernández Secretario Ejecutivo del Consejo Universitario
AUSENTES
Prof. Ventura Echandia Decano de la Facultad de Ciencias
Prof. Víctor Márquez Representante Profesoral Principal
De la lectura del acta mencionada se aprecia que los ciudadanos Baldo Alesi y Miguel Alfonzo, dejaron “…constancia en Acta de su Voto Negativo Razonado…” a la propuesta de aprobar el “Cronograma de Eventos Puntuales para el desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Académico, Vicerrector(a) Administrativo y Secretario(a) de la Universidad Central de Venezuela”, mientras que el resto de los miembros del Consejo Universitario allí presentes votaron por aprobarlo.
Por consiguiente, esta Sala declara en desacato a los ciudadanos Cecilia García Arocha, Nicolás Bianco, Bernardo Méndez, Amalio Belmonte, Leonardo Taylhardat, Guillermo Barrios, Adelaida Struck, Irma Behrens de Bunimov, Rafael Infante, Margarita Salazar, Vincenzo Lo Mónaco, María Esculpí, Emigdio Balda, Aura Yolanda Osorio, Humberto García Larralde, Inirida Rodríguez, Rómulo Orta, Alberto Fernández, Humberto Mendoza, Juan Sandoval, Luken Quintana, William Gil, Luis Matos y Cesar Arias.
Ahora bien a los fines de determinar el monto de la multa en cuestión, se aprecia que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas (…) que no acataren sus órdenes o decisiones…”. En el presente caso, se observa que los miembros del Consejo Universitario han asumido una conducta contumaz ante las ordenes que le impartió esta Sala en su decisión número 104 antes mencionada, que raya en la desobediencia grosera y descarada, sin dar el más mínimo vestigio de consideración con el cumplimiento de la Ley Orgánica de Educación, del mandato de esta Sala ni con su deber de velar por el cabal funcionamiento de la máxima Casa de Estudios del país, y más aún, sin que parezca importarles el interés colectivo de toda la comunidad universitaria en tener autoridades legítimas y legalmente electas, además del ejemplo que están en la obligación moral de dar a las demás Universidades, lo que justifica plenamente que esta Sala le imponga a cada uno de los ciudadanos incursos en desacato el máximo quantum de multa permitida por la Ley, para penalizarlos por su conducta antijurídica. Así se declara.
En consecuencia, se impone multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a cada uno de los ciudadanos Cecilia García Arocha, Nicolás Bianco, Bernardo Méndez, Amalio Belmonte, Leonardo Taylhardat, Guillermo Barrios, Adelaida Struck, Irma Behrens de Bunimov, Rafael Infante, Margarita Salazar, Vincenzo Lo Mónaco, María Esculpí, Emigdio Balda, Aura Yolanda Osorio, Humberto García Larralde, Inirida Rodríguez, Rómulo Orta, Alberto Fernández, Humberto Mendoza, Juan Sandoval, Luken Quintana, William Gil, Luis Matos y Cesar Arias, todos ellos miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, y las sumas resultantes deberán pagarse a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Esto significa que, conforme al valor actual de la unidad tributaria, estimada en noventa bolívares (Bs. 90,00), de acuerdo a la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005, dictada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.866, del 16 de febrero de 2012, cada uno de los aludidos ciudadanos deben acreditar en esta Sala el pago que realice en el Banco Central de Venezuela, por un total de dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00), dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes de que conste en autos su notificación de la presente decisión. Así se declara.
Así mismo, la Sala ORDENA al Consejo Universitario que en un lapso de diez (10) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del presente fallo, apruebe la reforma del Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela en los términos pautados en la decisión de esta Sala número 104, de fecha 10 de agosto de 2011, y una vez aprobado consigne en autos en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de su aprobación, el instrumento normativo aprobado, so pena de reincidir en el desacato declarado en este fallo, lo que podría acarrear la imposición de la sanción contemplada en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Asimismo, observa esta Sala que en el acta de la sesión del Consejo Universitario de fecha 7 de marzo de 2012, se señala que según “Oficio N° CE 1564-2012 de fecha 06-03-212, emanado de la Comisión Electoral, mediante el cual remite para su consideración, el Cronograma de Eventos Puntuales para el desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a) Académico, Vicerrector (a) Administrativo y Secretario (a) de la Universidad Central de Venezuela, anexo. Este cronograma fue aprobado por unanimidad en Reunión Ordinaria N° V2012 de esta Comisión, celebrada el día lunes 5 de marzo de 2012…”.
De lo anterior se desprende, que el cronograma fue aprobado por la Comisión Electoral lo que parece desobedecer por parte de ese órgano la orden que le impartió esta Sala de suspender cualquier proceso electoral hasta tanto se decida la presente causa, razón por la cual se le ORDENA informar a esta Sala al respecto en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación, y así mismo indique los datos de identificación (número de cédula, nombre completo y número del Registro de Información Fiscal) de cada uno de sus miembros. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se exhorta al Consejo Nacional de Universidades, a que suministre a esta Sala en un lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación del presente fallo, los datos de identificación, incluyendo número de cédula, nombre completo y número del Registro de Información Fiscal, de los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Público, en vista que los hechos verificados en la causa podrían revestir carácter penal. Así se declara.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Consejo Moral Republicano, en vista que los hechos verificados en la causa podrían acarrear la imposición de las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Así se declara.
Finalmente se advierte que en la Universidad Central de Venezuela no se puede celebrar proceso electoral alguno en virtud de la vigencia y de los términos de la suspensión ordenada por esta Sala en sentencia número 104 de fecha 10 de agosto de 2011.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- El DESACATO de su decisión número 104, de fecha 10 de agosto de 2012, por parte de los ciudadanos Cecilia García Arocha, Nicolás Bianco, Bernardo Méndez, Amalio Belmonte, Leonardo Taylhardat, Guillermo Barrios, Adelaida Struck, Irma Behrens de Bunimov, Rafael Infante, Margarita Salazar, Vincenzo Lo Mónaco, María Esculpí, Emigdio Balda, Aura Yolanda Osorio, Humberto García Larralde, Inirida Rodríguez, Rómulo Orta, Alberto Fernández, Humberto Mendoza, Juan Sandoval, Luken Quintana, William Gil, Luis Matos y Cesar Arias, miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
2.- Se le IMPONE a cada uno de los ciudadanos incursos en desacato, multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme al valor actual de la unidad tributaria, estimada en noventa bolívares (Bs. 90,00), de manera que cada uno de los aludidos ciudadanos deben acreditar en esta Sala el pago que realicen en el Banco Central de Venezuela, por un total de dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00), dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes de que conste en autos su notificación de la presente decisión.
3.- Se le ORDENA al Consejo Universitario que en un lapso de diez (10) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del presente fallo, apruebe la reforma del Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela en los términos pautados en la decisión de esta Sala número 104, de fecha 10 de agosto de 2011, y una vez aprobado consigne en autos en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de su aprobación, el instrumento normativo aprobado.
4.- Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela informar a esta Sala respecto a la presunta aprobación del “…Cronograma de Eventos Puntuales para el desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a) Académico, Vicerrector (a) Administrativo y Secretario (a) de la Universidad Central de Venezuela…” por parte de ese órgano, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación, y así mismo indique los datos de la identificación (número de cédula, nombre completo y número del Registro de Información Fiscal) de cada uno de sus miembros.
5.- Se EXHORTA al Consejo Nacional de Universidades a que suministre a esta Sala en un lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación del presente fallo, los datos de identificación, incluyendo número de cédula, nombre completo y número del Registro de Información Fiscal, de los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a cada uno de los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y a la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios; remítasele copia de la presente decisión a cada uno de los miembros del Consejo Universitario, a la Comisión Electoral, al Consejo Nacional de Universidades y copia certificada del expediente al Consejo Moral Republicano y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. Nº AA70-E-2011-000033
FRVT/
En diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 83, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.
La Secretaria,
https://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/104-10811-2011-2011-000033.html
SALA ELECTORAL
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA70-E-2011-000033
En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.148.509, V-3.029.502 y V-15.179.508 respectivamente, en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.625.060 y V-3.608.692 respectivamente; en su condición de docentes jubiladas: bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.273.283, V-20.413.195 y V-17.532.484 respectivamente, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, titulares de la cédulas de identidad N°, V-7.921.431, V-11.689.994 y V- 5.144.012 respectivamente, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.523.465, V-14.199.486, V-5.961.020 respectivamente, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, titular de la cédula de identidad N° y- 6.431.696, en su condición de profesor contratado; todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con “…solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos…”, contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 01112011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en fecha 20 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, esta Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dicha Comisión dispuso de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación. En esa misma fecha y en vista de que el presente recurso se interpuso conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante sentencia número 36 de fecha 12 de mayo de 2011, publicada el 16 de mayo del mismo año, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso incoado, y acordó la suspensión del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014; cuyo acto de votación estaba fijado para el día 20 de mayo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011 el abogado Manuel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia número 77, de fecha 19 de julio de 2011.
El 19 de mayo de 2011, se dio por recibido el oficio número 1150-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por los ciudadanos Tony Chacón y Yudi Chaudari, Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en el cual manifestaron haber enviado en anexo “…la información requerida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, a fin de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”.
El 25 de mayo de 2011, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Héctor José Medina Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado el 28 de mayo de 2011 y agregado a los autos el día 30 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se designó ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo que correspondiente, y se fijó el día 4 de agosto de 2011 para la presentación de los informes orales.
En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
El apoderado judicial de la parte recurrente sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Elecciones Universitaria, el 27 de noviembre de 2010, publicó la convocatoria para la realización del proceso eleccionario de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevaría a cabo el 20 de mayo de 2011.
Indicó que el 2 de abril de 2011, la Comisión Electoral en referencia, publicó en prensa nacional el aviso contentivo de la Convocatoria al proceso de elecciones decanales y de miembros del Consejo de Apelaciones, estableciendo los lapsos relacionados con el proceso eleccionario establecidos en la normativa vigente y que en fecha 6 de abril de 2011, se publicó en las sedes de todas las Facultades, Escuelas y dependencias de la Universidad Central de Venezuela el Registro Electoral.
Señaló que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al “…Cronograma de Eventos Puntuales para la Elección de Decanos y Candidatos al Consejo de Apelaciones, período 2011-2014…”, publicado en el Boletín número 007, abrieron el lapso de impugnaciones del Registro Electoral desde el 6 hasta el 29 de abril de 2011.
Manifestó que sus representados, una vez revisado el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, verificaron que no fueron incluidos en el mismo, aún cuando gozan de la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados y obreros de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedieron a impugnar el Registro Electoral.
Arguyó que el 14 de abril 2011, en cumplimiento con los plazos de impugnación establecidos en el artículo 118 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Cronograma Electoral emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), sus representados interpusieron por ante la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios “…Recurso Jerárquico Electoral de Impugnación contra la conformación del Registro Electoral Universitario publicado en fecha 6 de abril de 2011, en todas las Facultades, Escuelas y Dependencias de esta Casa de Estudios Superiores y solicitar la inclusión de los nombres de los impugnantes en el padrón electoral de las elecciones de los Decanos y Miembros del Consejo de Apelaciones en el período 2011- 2014, de conformidad con lo establecido con los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por ser violatorio de sus derechos, ya que cercena de manera grosera los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de índole política relativa al derecho a la participación de los miembros de la comunidad de esta Casa de Estudios que se encuentran en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros; así como niega la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral convocado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones”.
Señaló que el 5 de mayo de 2011, mediante comunicaciones números CE. 0940-2011 y CE. 0941-2011, de fechas 2 de mayo de 2011, suscritas por los ciudadanos profesores Tony C. Chacón Ch. y Yudi M. Chaudari Z., Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral respectivamente, a las cuales anexaron el Boletín Electoral N° 011-2011, se les informó a los hoy recurrentes que sus impugnaciones habían sido declaradas sin lugar y por tanto, negada la solicitud de inclusión de sus nombres en el Registro Electoral por ser contrario a lo establecido en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Indicó, que en el referido Boletín Electoral N° 011-2011, “…la Comisión Electoral sostiene su irracional postura de conculcamiento de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, así como el de los derechos colectivos de los docentes, estudiantes, empleados administrativos y obreros al derecho a la participación en un sofisma jurídico que consiste en una divagación sobre el sistema de control difuso de constitucionalidad de las leyes y el régimen de protección de la Constitución”.
Adujo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), desconocen “…que la aplicabilidad del denominado Control Difuso, también conocido en la doctrina y jurisprudencia patria como Control Pasivo y Relativo de la Constitucionalidad de las Leyes, se encuentra reservado de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República…”, y que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inicia con la frase “todos los jueces de la República...”, lo cual -en su criterio- “…es indicativo de que tal potestad está reservada de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República, investidura esta de la cual carecen los miembros de la Comisión Electoral de la UCV, por lo cual, pretender declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal y aplicar control difuso de constitucionalidad, desaplicando reglas de derecho contenidas en una ley orgánica, como lo es los artículos 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por considerarla contraría al espíritu del artículo 109 constitucional…”
En ese sentido, sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), incurrió en el vicio de usurpación de funciones establecido en nuestro ordenamiento jurídico, “…ya que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en la materia electoral se encuentra reservada a la Sala Electoral y el control concentrado a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 334 concordante con el 336.1 constitucional”.
Expuso que el fundamento de su pretensión “…radica en el hecho de que el Estado y la sociedad venezolana son definidos por la Constitución vigente en su artículo 2 como una sociedad democrática, participativa y protagónica, asentada en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice el cumplimiento y la defensa de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos consagrados en nuestra Norma Fundamental, cuyas prescripciones son definidas por ella misma de acuerdo con su artículo 7, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico”.
Manifestó que el Estado de acuerdo al artículo 62 constitucional, se encuentra obligado a garantizar las condiciones más favorables que permita el desarrollo del derecho a participar y que uno de los mecanismos principales para materializar el derecho a la participación y verificar en la realidad el rol protagónico en una sociedad democrática, es el ejercicio del derecho al sufragio, el cual de manera general se encuentra consagrado en el artículo 63 eiusdem, y siendo que las elecciones son un medio de participación y protagonismo del pueblo, consideró que es el derecho de sus representados el que se les “…permita participar en el proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, que se llevará a cabo el 20 de mayo de 2011, para elegir a los Decanos y Miembros al Consejo de Apelaciones para el período 2011-2014”.
Señaló que sus representados deben ser incorporados en el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, para que puedan ejercer su legítimo derecho a elegir a los Decanos de las Facultades que conforman la Universidad Central de Venezuela y a los Miembros del Consejo de Apelaciones que ejercerán funciones para el período que corresponde a los años 2011-2014.
Adujo que “…el Estado venezolano al reconocer la autonomía universitaria, la vincula entre otros aspectos con el ejercicio por parte de las Universidades de las funciones inherentes al establecimiento de su estructura organizacional, la cual deberá responder a las características de flexibilidad, eficiencia, democracia y participación; con la potestad de elegir a sus propias autoridades en base a la democracia participativa y protagónica, ‘...para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derecho políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, profesores, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y los egresados...’, ello de acuerdo con la prescripción establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación”.
Expuso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, “…ha puesto énfasis en que la idea del legislador al establecer esta norma es permitir a todos los miembros de la comunidad universitaria sin distingo, el ejercicio de su derecho de participación a través de la elección de autoridades y representantes como sociedad protagónica que es…”; criterio que fue igualmente expuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en la comunicación N° 1000011-10, de fecha 23 de febrero de 2010.
Por otra parte, señaló que “…la doctrina en derecho constitucional es clara al establecer que las leyes con rango de orgánica prevalecen sobre las leyes ordinarias que regulan materias análogas o similares, en el caso de marras, se deberá aplicar preferentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, sobre las disposiciones legales ordinarias que regulan la materia electoral de autoridades y representantes de las Universidades Nacionales”.
Con base a lo expuesto, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se “…ordene a la comisión Electoral de la UCV, proceda a incorporar a los profesores instructores y contratados, personal administrativo y obreros, así como estudiantes ‘con fundamento al principio democrático de un voto igual a una persona’, como electores en el Registro Electoral para las elecciones de Decano y Miembros del Consejo de Apelación para el período 2011-2014, en su condición de miembros de la comunidad universitaria, tal como lo prescribe, indubitablemente, la Ley Orgánica de Educación como ley de la República, la cual es un instrumento jurídico de rango normativo legal con carácter auténtico, al emanar de un órgano superior de la Administración del Estado competente para ejercer la función de legislar conforme al numeral 1 del artículo 187 constitucional, como lo es la Asamblea Nacional, la cual debe hacerse cumplir en todas las instancias públicas y privadas del territorio nacional” (sic).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad al violar los derechos a la participación política y a la igualdad de profesores instructores, contratados y jubilados; así como de los empleados administrativos y obreros y con la participación de los estudiantes en situación de mengua con el reconocimiento de sus votos en solo un 25% del valor de los votos de los profesores y por haberse incurrido en el vicio de usurpación de poder; y que se “…declare con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de los actos de la Comisión Electoral de la UCV, en el proceso eleccionario que de conformidad con el Cronograma Electoral en el cual está previsto que ocurran las votaciones y escrutinios el día 20 de mayo de 2011”.
II
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
La abogada María Filomena Sigillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en el acto de informes, consignó escrito en el cual señaló que la nulidad de la convocatoria a elecciones de Decanos se fundamenta en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y que dicha norma no puede servir de fundamento al recurso de nulidad por cuanto se requiere de una ley especial que desarrolle su contenido y que resuelva un conjunto de situaciones cuya regulación es de la reserva legal.
Manifestó que la Ley Orgánica de Educación “…ha sido objeto de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, la cual cursa ante la Sala Constitucional en el Expediente N° AA50-T-2009-1170. Precisamente, en ese juicio los accionantes han pedido en fecha 11 de mayo del corriente año, que se suspendan los efectos del artículo 34, numeral 3 de la LOE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.
Indicó que en el mes de diciembre “…la Asamblea Nacional sancionó el proyecto de Ley de Educación Universitaria (LEU), con lo cual pretendió desarrollar la regulación del subsistema de educación universitaria, conforme a la previsión antes citada del artículo 32 de la LOE. No obstante, el Presidente de la República devolvió a la Asamblea dicho proyecto, por considerarlo ‘inaplicable e inconsulto’ (…). A partir de ese momento (…), se inició en todo el país un debate sobre el contenido de la ley que debería regular a las instituciones universitarias…”, debate que debería dar respuesta a diversas interrogantes (resaltado del original).
Manifestó que el derecho al voto en las universidades es un derecho académico y no un derecho político, por lo que sólo podían votar en las elecciones universitarias quienes tuvieran esa condición “…lo cual excluiría de tal derecho a profesores, estudiantes, egresados, empleados y obreros extranjeros. Por otra parte, sólo son titulares de los derechos y deberes políticos quienes ejercen la ciudadanía (art. 39 de la Constitución). Por ello, estarían excluidos de participar en elecciones universitarias los menores de edad, lo cual impediría a muchos estudiantes ejercer este derecho. Pero además, en el supuesto negado de que el derecho a votar en elecciones universitarias fuera un derecho político, el desarrollo de este derecho sólo podría hacerse por una ley, y no por cualquier ley, sino por una ley orgánica…”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Eira María Torres Castro, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, en el acto de informes señaló que el punto medular del presente caso lo constituye determinar si los profesores contratados, estudiantes, empleados administrativos y obreros de la Universidad Central de Venezuela pueden ser incluidos en el Registro Electoral para participar en la elección de los Decanos y el Consejo de Apelaciones de dicha Institución Universitaria; e igualmente, determinar la normativa aplicable en el presente caso.
Adujo que el acto recurrido negó la inclusión de los recurrentes en el Registro Electoral Universitario publicado el 6 de abril de 2011, al considerar que su inclusión sería contraria a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, la intención del legislador fue establecer como principio general, la participación de todos los integrantes de la vida universitaria en las elecciones de sus autoridades, y que esta Sala Electoral mediante la sentencia número 120 del 11 de agosto de 2010, partiendo del análisis de dicha norma, estableció el mecanismo para garantizar el ejercicio de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.
En ese sentido señaló que el acto impugnado fue dictado en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación lo que determina su declaratoria de nulidad, por lo que señaló que el presente recurso debía ser declarado Con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suarez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suarez Duran, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevaría a cabo en fecha 20 de mayo de 2011, para lo cual observa:
Indicó el apoderado judicial de los recurrentes que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Elecciones Universitaria, el 27 de noviembre de 2010, publicó la convocatoria del proceso eleccionario de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, para el día 20 de mayo de 2011.
Sostuvo que una vez abierto el lapso de impugnaciones del Registro Electoral desde el 6 hasta el 29 de abril de 2011, sus representados verificaron que no fueron incluidos en el mismo, aún cuando gozan de la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados y obreros de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedieron a impugnar el Registro Electoral, siendo posteriormente informados mediante comunicaciones números CE. 0940-2011 y CE. 0941-2011, de fecha 2 de mayo de 2011, suscritas por los ciudadanos profesores Tony C. Chacón Ch. y Yudi M. Chaudari Z., Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral respectivamente, a las cuales anexaron el Boletín Electoral N° 011-2011, que sus impugnaciones habían sido declaradas sin lugar y por tanto, negada la solicitud de inclusión de sus nombres en el Registro Electoral por ser contrario a lo establecido en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Adujo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), incurrió en el vicio de usurpación de funciones establecido en nuestro ordenamiento jurídico, “…ya que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en la materia electoral se encuentra reservada (sic) a la Sala Electoral y el control concentrado a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 334 concordante con el 336.1 constitucional…”, en consecuencia, solicitó que se “…ordene a la comisión Electoral de la UCV, proceda a incorporar a los profesores instructores y contratados, personal administrativo y obreros, así como estudiantes ‘con fundamento al principio democrático de un voto igual a una persona’, como electores en el Registro Electoral para las elecciones de Decano y Miembros del Consejo de Apelación para el período 2011-2014, en su condición de miembros de la comunidad universitaria…”.
Por su parte, la abogada María Filomena Sigillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en el acto de informes, consignó escrito en el cual señaló que la nulidad de la convocatoria a elecciones de Decanos se fundamenta en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y que dicha norma no puede servir de fundamento al recurso de nulidad por cuanto se requiere de una ley especial que desarrolle su contenido y que resuelva un conjunto de situaciones cuya regulación es de la reserva legal y que la Ley Orgánica de Educación “…ha sido objeto de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, la cual cursa ante la Sala Constitucional en el Expediente N° AA50-T-2009-1170. Precisamente, en ese juicio los accionantes han pedido en fecha 11 de mayo del corriente año, que se suspendan los efectos del artículo 34, numeral 3 de la LOE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.
Manifestó que el derecho al voto en las universidades es un derecho académico y no un derecho político, por lo que sólo podían votar en las elecciones universitarias quienes tuvieran esa condición “…lo cual excluiría de tal derecho a profesores, estudiantes, egresados, empleados y obreros extranjeros. Por otra parte, sólo son titulares de los derechos y deberes políticos quienes ejercen la ciudadanía (art. 39 de la Constitución). Por ello, estarían excluidos de participar en elecciones universitarias los menores de edad, lo cual impediría a muchos estudiantes ejercer este derecho. Pero además, en el supuesto negado de que el derecho a votar en elecciones universitarias fuera un derecho político, el desarrollo de este derecho sólo podría hacerse por una ley, y no por cualquier ley, sino por una ley orgánica…”.
Al respecto, esta Sala observa que el punto central del recurso lo constituye la incorporación en el Registro Electoral de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes, con la finalidad de que puedan participar en el proceso electoral donde se escogerán los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en la Universidad Central de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2011.
En este sentido, se evidencia que a los folios quince (15) al veintidós (22) del expediente corre inserta copia del Boletín número 011/2011, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se pronunció en torno a las impugnaciones del Registro Electoral que servirá de base para el referido proceso negando la inclusión en ese Registro de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados administrativos y trabajadores obreros, estableciendo lo siguiente:
“…Negada la inclusión basado en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela.
…omissis…
El sistema de control de la constitucionalidad consagra, afirma y garantiza el principio de supremacía constitucional y se encuentra consagrado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República…
…omissis…
Se advierte en este contexto que la protección de la Constitución es un deber de todo funcionario público, pero también es un deber ciudadano…
…omissis…
Bajo las premisas anteriores, debemos examinar la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación en el cual se adiciona al elenco establecido en el artículo 109 Constitucional, otra categoría de sujetos para integrar la comunidad universitaria, esto es, que a la comunidad universitaria establecida en la norma constitucional como integrada por profesores, alumnos y egresados se le agrega el personal administrativo y obrero que trabaja en la universidad. Por manera que esta adición de la ley desnaturaliza y contradice lo establecido en la norma constitucional, que es absolutamente clara cuando taxativamente declara quienes son los integrantes de la comunidad universitaria…
…omissis…
De manera que no cabe duda, y no hay forma de sostener, que por ley puedan incluirse categorías de sujetos a la comunidad universitaria…” (resaltado del original).
De la anterior documento se desprende que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela negó la inclusión de los profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros, en el referido padrón electoral para que pudieran participar en las elecciones donde se escogerán los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, bajo el pretexto de que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece quienes son los integrantes de la Comunidad Universitaria y que “…no hay forma de sostener, que por ley puedan incluirse categorías de sujetos a la comunidad universitaria…”; por lo que no resulta un hecho controvertido que el registro electoral fue elaborado con la exclusión de los sectores antes identificados.
Ahora bien, establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación que:
“Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (resaltado de la Sala).
Respecto al artículo parcialmente transcrito, esta Sala Electoral en sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), estableció lo siguiente:
“…Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.
Asimismo, evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda ‘…en criterios de orden académico…’, aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.
De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole” (resaltado del original).
Acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, conforme al cual tienen derecho al sufragio pasivo todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados, esta Sala Electoral considera que si bien, la Comisión Electoral Central de la Universidad Central de Venezuela debía convocar el proceso electoral de conformidad con la normativa vigente; no podía obviar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que, por su carácter orgánico, priva sobre la Ley de Universidades, y lógicamente también sobre el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida Casa de Estudios dada la naturaleza sub-legal de éste último.
Además, cabe destacar que la Ley Orgánica de Educación de 2009 refleja una visión legislativa actualizada y progresista, cónsona con la vanguardista concepción de los derechos políticos y en particular de la participación de los sujetos electorales en igualdad de condiciones, concepto contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que dista de ser el recogido en Ley de Universidades sancionada el 8 de septiembre de 1970, pues sin duda alguna democratiza aun más los procesos electorales universitarios al permitirle expresar su voluntad a través del voto a los sectores de la comunidad universitaria que antes estaban excluidos del ejercicio de ese derecho, en un asunto indiscutiblemente de su incumbencia e injerencia como lo es la escogencia de las autoridades universitarias.
En virtud de lo anterior y por cuanto, el Registro Electoral para elegir a los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014 en la Universidad Central de Venezuela, fue elaborado sin la inclusión de todos los sectores de la Comunidad Universitaria, no cabe la menor duda de que se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos del padrón electoral, el cual fue elaborado sin cumplir con lo previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole.
Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como se efectuó en la sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), parcialmente transcrita, y más recientemente en la sentencia número 18 del 23 de enero de 2011 (caso Universidad de Oriente) y, a tal efecto, observa:
El primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que “…[l]a educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (corchetes de la Sala).
Por su parte, el artículo 34 numerales 1 y 3 eiusdem, dispone que “…[l]a autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento” (corchetes y resaltado de la Sala).
Igualmente, resulta importante destacar que el artículo 35 de la misma ley, establece que “[l]a educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula…” (corchetes de la Sala).
Así pues, esta Sala en la citada sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), se refirió igualmente a dichos artículos señalando lo siguiente:
“De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.
En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento”.
En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Universidades señala que “[l]as Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas…”; asimismo, el numeral 17 del artículo 26 eiusdem establece que “[s]on atribuciones del Consejo Universitario: (…) 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…” (negrillas y corchetes de la Sala).
De conformidad con las normas citadas, observa la Sala Electoral que el Consejo Universitario tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que, como se expuso, el artículo 34 remite a la regulación reglamentaria dicha materia.
Así las cosas, resulta evidente que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela tiene plena facultad para modificar el Reglamento de Elecciones Universitarias, de allí que esta Sala Electoral juzgue que la conducta omisiva del Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios en reformar el referido Reglamento, viola los derechos de participación e igualdad previstos en los artículos 3, 33 y 34 numerales 1 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, de los sectores de la comunidad universitaria excluidos del Registro Electoral para la renovación de las autoridades rectorales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014; por lo que se ordena a la referida Comisión Electoral suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.
Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide.
En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Central de Venezuela, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide.
Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide.
Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Central de Venezuela, instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.
TERCERO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.
CUARTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
QUINTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA GARCIA CORNET
Exp. Nº AA70-E-2011-000033
FRVT/
En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 104, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.
La Secretaria,
SALA ELECTORAL
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA70-E-2011-000033
En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.148.509, V-3.029.502 y V-15.179.508 respectivamente, en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.625.060 y V-3.608.692 respectivamente; en su condición de docentes jubiladas: bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.273.283, V-20.413.195 y V-17.532.484 respectivamente, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, titulares de la cédulas de identidad N°, V-7.921.431, V-11.689.994 y V- 5.144.012 respectivamente, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.523.465, V-14.199.486, V-5.961.020 respectivamente, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, titular de la cédula de identidad N° y- 6.431.696, en su condición de profesor contratado; todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con “…solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos…”, contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 01112011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en fecha 20 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, esta Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dicha Comisión dispuso de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación. En esa misma fecha y en vista de que el presente recurso se interpuso conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante sentencia número 36 de fecha 12 de mayo de 2011, publicada el 16 de mayo del mismo año, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso incoado, y acordó la suspensión del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014; cuyo acto de votación estaba fijado para el día 20 de mayo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011 el abogado Manuel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia número 77, de fecha 19 de julio de 2011.
El 19 de mayo de 2011, se dio por recibido el oficio número 1150-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por los ciudadanos Tony Chacón y Yudi Chaudari, Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en el cual manifestaron haber enviado en anexo “…la información requerida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, a fin de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”.
El 25 de mayo de 2011, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Héctor José Medina Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado el 28 de mayo de 2011 y agregado a los autos el día 30 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se designó ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo que correspondiente, y se fijó el día 4 de agosto de 2011 para la presentación de los informes orales.
En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
El apoderado judicial de la parte recurrente sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Elecciones Universitaria, el 27 de noviembre de 2010, publicó la convocatoria para la realización del proceso eleccionario de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevaría a cabo el 20 de mayo de 2011.
Indicó que el 2 de abril de 2011, la Comisión Electoral en referencia, publicó en prensa nacional el aviso contentivo de la Convocatoria al proceso de elecciones decanales y de miembros del Consejo de Apelaciones, estableciendo los lapsos relacionados con el proceso eleccionario establecidos en la normativa vigente y que en fecha 6 de abril de 2011, se publicó en las sedes de todas las Facultades, Escuelas y dependencias de la Universidad Central de Venezuela el Registro Electoral.
Señaló que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al “…Cronograma de Eventos Puntuales para la Elección de Decanos y Candidatos al Consejo de Apelaciones, período 2011-2014…”, publicado en el Boletín número 007, abrieron el lapso de impugnaciones del Registro Electoral desde el 6 hasta el 29 de abril de 2011.
Manifestó que sus representados, una vez revisado el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, verificaron que no fueron incluidos en el mismo, aún cuando gozan de la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados y obreros de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedieron a impugnar el Registro Electoral.
Arguyó que el 14 de abril 2011, en cumplimiento con los plazos de impugnación establecidos en el artículo 118 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Cronograma Electoral emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), sus representados interpusieron por ante la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios “…Recurso Jerárquico Electoral de Impugnación contra la conformación del Registro Electoral Universitario publicado en fecha 6 de abril de 2011, en todas las Facultades, Escuelas y Dependencias de esta Casa de Estudios Superiores y solicitar la inclusión de los nombres de los impugnantes en el padrón electoral de las elecciones de los Decanos y Miembros del Consejo de Apelaciones en el período 2011- 2014, de conformidad con lo establecido con los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por ser violatorio de sus derechos, ya que cercena de manera grosera los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de índole política relativa al derecho a la participación de los miembros de la comunidad de esta Casa de Estudios que se encuentran en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros; así como niega la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral convocado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones”.
Señaló que el 5 de mayo de 2011, mediante comunicaciones números CE. 0940-2011 y CE. 0941-2011, de fechas 2 de mayo de 2011, suscritas por los ciudadanos profesores Tony C. Chacón Ch. y Yudi M. Chaudari Z., Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral respectivamente, a las cuales anexaron el Boletín Electoral N° 011-2011, se les informó a los hoy recurrentes que sus impugnaciones habían sido declaradas sin lugar y por tanto, negada la solicitud de inclusión de sus nombres en el Registro Electoral por ser contrario a lo establecido en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Indicó, que en el referido Boletín Electoral N° 011-2011, “…la Comisión Electoral sostiene su irracional postura de conculcamiento de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, así como el de los derechos colectivos de los docentes, estudiantes, empleados administrativos y obreros al derecho a la participación en un sofisma jurídico que consiste en una divagación sobre el sistema de control difuso de constitucionalidad de las leyes y el régimen de protección de la Constitución”.
Adujo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), desconocen “…que la aplicabilidad del denominado Control Difuso, también conocido en la doctrina y jurisprudencia patria como Control Pasivo y Relativo de la Constitucionalidad de las Leyes, se encuentra reservado de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República…”, y que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inicia con la frase “todos los jueces de la República...”, lo cual -en su criterio- “…es indicativo de que tal potestad está reservada de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República, investidura esta de la cual carecen los miembros de la Comisión Electoral de la UCV, por lo cual, pretender declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal y aplicar control difuso de constitucionalidad, desaplicando reglas de derecho contenidas en una ley orgánica, como lo es los artículos 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por considerarla contraría al espíritu del artículo 109 constitucional…”
En ese sentido, sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), incurrió en el vicio de usurpación de funciones establecido en nuestro ordenamiento jurídico, “…ya que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en la materia electoral se encuentra reservada a la Sala Electoral y el control concentrado a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 334 concordante con el 336.1 constitucional”.
Expuso que el fundamento de su pretensión “…radica en el hecho de que el Estado y la sociedad venezolana son definidos por la Constitución vigente en su artículo 2 como una sociedad democrática, participativa y protagónica, asentada en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice el cumplimiento y la defensa de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos consagrados en nuestra Norma Fundamental, cuyas prescripciones son definidas por ella misma de acuerdo con su artículo 7, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico”.
Manifestó que el Estado de acuerdo al artículo 62 constitucional, se encuentra obligado a garantizar las condiciones más favorables que permita el desarrollo del derecho a participar y que uno de los mecanismos principales para materializar el derecho a la participación y verificar en la realidad el rol protagónico en una sociedad democrática, es el ejercicio del derecho al sufragio, el cual de manera general se encuentra consagrado en el artículo 63 eiusdem, y siendo que las elecciones son un medio de participación y protagonismo del pueblo, consideró que es el derecho de sus representados el que se les “…permita participar en el proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, que se llevará a cabo el 20 de mayo de 2011, para elegir a los Decanos y Miembros al Consejo de Apelaciones para el período 2011-2014”.
Señaló que sus representados deben ser incorporados en el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, para que puedan ejercer su legítimo derecho a elegir a los Decanos de las Facultades que conforman la Universidad Central de Venezuela y a los Miembros del Consejo de Apelaciones que ejercerán funciones para el período que corresponde a los años 2011-2014.
Adujo que “…el Estado venezolano al reconocer la autonomía universitaria, la vincula entre otros aspectos con el ejercicio por parte de las Universidades de las funciones inherentes al establecimiento de su estructura organizacional, la cual deberá responder a las características de flexibilidad, eficiencia, democracia y participación; con la potestad de elegir a sus propias autoridades en base a la democracia participativa y protagónica, ‘...para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derecho políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, profesores, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y los egresados...’, ello de acuerdo con la prescripción establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación”.
Expuso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, “…ha puesto énfasis en que la idea del legislador al establecer esta norma es permitir a todos los miembros de la comunidad universitaria sin distingo, el ejercicio de su derecho de participación a través de la elección de autoridades y representantes como sociedad protagónica que es…”; criterio que fue igualmente expuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en la comunicación N° 1000011-10, de fecha 23 de febrero de 2010.
Por otra parte, señaló que “…la doctrina en derecho constitucional es clara al establecer que las leyes con rango de orgánica prevalecen sobre las leyes ordinarias que regulan materias análogas o similares, en el caso de marras, se deberá aplicar preferentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, sobre las disposiciones legales ordinarias que regulan la materia electoral de autoridades y representantes de las Universidades Nacionales”.
Con base a lo expuesto, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se “…ordene a la comisión Electoral de la UCV, proceda a incorporar a los profesores instructores y contratados, personal administrativo y obreros, así como estudiantes ‘con fundamento al principio democrático de un voto igual a una persona’, como electores en el Registro Electoral para las elecciones de Decano y Miembros del Consejo de Apelación para el período 2011-2014, en su condición de miembros de la comunidad universitaria, tal como lo prescribe, indubitablemente, la Ley Orgánica de Educación como ley de la República, la cual es un instrumento jurídico de rango normativo legal con carácter auténtico, al emanar de un órgano superior de la Administración del Estado competente para ejercer la función de legislar conforme al numeral 1 del artículo 187 constitucional, como lo es la Asamblea Nacional, la cual debe hacerse cumplir en todas las instancias públicas y privadas del territorio nacional” (sic).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad al violar los derechos a la participación política y a la igualdad de profesores instructores, contratados y jubilados; así como de los empleados administrativos y obreros y con la participación de los estudiantes en situación de mengua con el reconocimiento de sus votos en solo un 25% del valor de los votos de los profesores y por haberse incurrido en el vicio de usurpación de poder; y que se “…declare con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de los actos de la Comisión Electoral de la UCV, en el proceso eleccionario que de conformidad con el Cronograma Electoral en el cual está previsto que ocurran las votaciones y escrutinios el día 20 de mayo de 2011”.
II
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
La abogada María Filomena Sigillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en el acto de informes, consignó escrito en el cual señaló que la nulidad de la convocatoria a elecciones de Decanos se fundamenta en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y que dicha norma no puede servir de fundamento al recurso de nulidad por cuanto se requiere de una ley especial que desarrolle su contenido y que resuelva un conjunto de situaciones cuya regulación es de la reserva legal.
Manifestó que la Ley Orgánica de Educación “…ha sido objeto de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, la cual cursa ante la Sala Constitucional en el Expediente N° AA50-T-2009-1170. Precisamente, en ese juicio los accionantes han pedido en fecha 11 de mayo del corriente año, que se suspendan los efectos del artículo 34, numeral 3 de la LOE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.
Indicó que en el mes de diciembre “…la Asamblea Nacional sancionó el proyecto de Ley de Educación Universitaria (LEU), con lo cual pretendió desarrollar la regulación del subsistema de educación universitaria, conforme a la previsión antes citada del artículo 32 de la LOE. No obstante, el Presidente de la República devolvió a la Asamblea dicho proyecto, por considerarlo ‘inaplicable e inconsulto’ (…). A partir de ese momento (…), se inició en todo el país un debate sobre el contenido de la ley que debería regular a las instituciones universitarias…”, debate que debería dar respuesta a diversas interrogantes (resaltado del original).
Manifestó que el derecho al voto en las universidades es un derecho académico y no un derecho político, por lo que sólo podían votar en las elecciones universitarias quienes tuvieran esa condición “…lo cual excluiría de tal derecho a profesores, estudiantes, egresados, empleados y obreros extranjeros. Por otra parte, sólo son titulares de los derechos y deberes políticos quienes ejercen la ciudadanía (art. 39 de la Constitución). Por ello, estarían excluidos de participar en elecciones universitarias los menores de edad, lo cual impediría a muchos estudiantes ejercer este derecho. Pero además, en el supuesto negado de que el derecho a votar en elecciones universitarias fuera un derecho político, el desarrollo de este derecho sólo podría hacerse por una ley, y no por cualquier ley, sino por una ley orgánica…”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Eira María Torres Castro, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, en el acto de informes señaló que el punto medular del presente caso lo constituye determinar si los profesores contratados, estudiantes, empleados administrativos y obreros de la Universidad Central de Venezuela pueden ser incluidos en el Registro Electoral para participar en la elección de los Decanos y el Consejo de Apelaciones de dicha Institución Universitaria; e igualmente, determinar la normativa aplicable en el presente caso.
Adujo que el acto recurrido negó la inclusión de los recurrentes en el Registro Electoral Universitario publicado el 6 de abril de 2011, al considerar que su inclusión sería contraria a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, la intención del legislador fue establecer como principio general, la participación de todos los integrantes de la vida universitaria en las elecciones de sus autoridades, y que esta Sala Electoral mediante la sentencia número 120 del 11 de agosto de 2010, partiendo del análisis de dicha norma, estableció el mecanismo para garantizar el ejercicio de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.
En ese sentido señaló que el acto impugnado fue dictado en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación lo que determina su declaratoria de nulidad, por lo que señaló que el presente recurso debía ser declarado Con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suarez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suarez Duran, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevaría a cabo en fecha 20 de mayo de 2011, para lo cual observa:
Indicó el apoderado judicial de los recurrentes que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Elecciones Universitaria, el 27 de noviembre de 2010, publicó la convocatoria del proceso eleccionario de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, para el día 20 de mayo de 2011.
Sostuvo que una vez abierto el lapso de impugnaciones del Registro Electoral desde el 6 hasta el 29 de abril de 2011, sus representados verificaron que no fueron incluidos en el mismo, aún cuando gozan de la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados y obreros de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedieron a impugnar el Registro Electoral, siendo posteriormente informados mediante comunicaciones números CE. 0940-2011 y CE. 0941-2011, de fecha 2 de mayo de 2011, suscritas por los ciudadanos profesores Tony C. Chacón Ch. y Yudi M. Chaudari Z., Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral respectivamente, a las cuales anexaron el Boletín Electoral N° 011-2011, que sus impugnaciones habían sido declaradas sin lugar y por tanto, negada la solicitud de inclusión de sus nombres en el Registro Electoral por ser contrario a lo establecido en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Adujo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), incurrió en el vicio de usurpación de funciones establecido en nuestro ordenamiento jurídico, “…ya que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en la materia electoral se encuentra reservada (sic) a la Sala Electoral y el control concentrado a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 334 concordante con el 336.1 constitucional…”, en consecuencia, solicitó que se “…ordene a la comisión Electoral de la UCV, proceda a incorporar a los profesores instructores y contratados, personal administrativo y obreros, así como estudiantes ‘con fundamento al principio democrático de un voto igual a una persona’, como electores en el Registro Electoral para las elecciones de Decano y Miembros del Consejo de Apelación para el período 2011-2014, en su condición de miembros de la comunidad universitaria…”.
Por su parte, la abogada María Filomena Sigillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en el acto de informes, consignó escrito en el cual señaló que la nulidad de la convocatoria a elecciones de Decanos se fundamenta en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y que dicha norma no puede servir de fundamento al recurso de nulidad por cuanto se requiere de una ley especial que desarrolle su contenido y que resuelva un conjunto de situaciones cuya regulación es de la reserva legal y que la Ley Orgánica de Educación “…ha sido objeto de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, la cual cursa ante la Sala Constitucional en el Expediente N° AA50-T-2009-1170. Precisamente, en ese juicio los accionantes han pedido en fecha 11 de mayo del corriente año, que se suspendan los efectos del artículo 34, numeral 3 de la LOE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.
Manifestó que el derecho al voto en las universidades es un derecho académico y no un derecho político, por lo que sólo podían votar en las elecciones universitarias quienes tuvieran esa condición “…lo cual excluiría de tal derecho a profesores, estudiantes, egresados, empleados y obreros extranjeros. Por otra parte, sólo son titulares de los derechos y deberes políticos quienes ejercen la ciudadanía (art. 39 de la Constitución). Por ello, estarían excluidos de participar en elecciones universitarias los menores de edad, lo cual impediría a muchos estudiantes ejercer este derecho. Pero además, en el supuesto negado de que el derecho a votar en elecciones universitarias fuera un derecho político, el desarrollo de este derecho sólo podría hacerse por una ley, y no por cualquier ley, sino por una ley orgánica…”.
Al respecto, esta Sala observa que el punto central del recurso lo constituye la incorporación en el Registro Electoral de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes, con la finalidad de que puedan participar en el proceso electoral donde se escogerán los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en la Universidad Central de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2011.
En este sentido, se evidencia que a los folios quince (15) al veintidós (22) del expediente corre inserta copia del Boletín número 011/2011, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se pronunció en torno a las impugnaciones del Registro Electoral que servirá de base para el referido proceso negando la inclusión en ese Registro de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados administrativos y trabajadores obreros, estableciendo lo siguiente:
“…Negada la inclusión basado en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela.
…omissis…
El sistema de control de la constitucionalidad consagra, afirma y garantiza el principio de supremacía constitucional y se encuentra consagrado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República…
…omissis…
Se advierte en este contexto que la protección de la Constitución es un deber de todo funcionario público, pero también es un deber ciudadano…
…omissis…
Bajo las premisas anteriores, debemos examinar la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación en el cual se adiciona al elenco establecido en el artículo 109 Constitucional, otra categoría de sujetos para integrar la comunidad universitaria, esto es, que a la comunidad universitaria establecida en la norma constitucional como integrada por profesores, alumnos y egresados se le agrega el personal administrativo y obrero que trabaja en la universidad. Por manera que esta adición de la ley desnaturaliza y contradice lo establecido en la norma constitucional, que es absolutamente clara cuando taxativamente declara quienes son los integrantes de la comunidad universitaria…
…omissis…
De manera que no cabe duda, y no hay forma de sostener, que por ley puedan incluirse categorías de sujetos a la comunidad universitaria…” (resaltado del original).
De la anterior documento se desprende que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela negó la inclusión de los profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros, en el referido padrón electoral para que pudieran participar en las elecciones donde se escogerán los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, bajo el pretexto de que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece quienes son los integrantes de la Comunidad Universitaria y que “…no hay forma de sostener, que por ley puedan incluirse categorías de sujetos a la comunidad universitaria…”; por lo que no resulta un hecho controvertido que el registro electoral fue elaborado con la exclusión de los sectores antes identificados.
Ahora bien, establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación que:
“Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (resaltado de la Sala).
Respecto al artículo parcialmente transcrito, esta Sala Electoral en sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), estableció lo siguiente:
“…Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.
Asimismo, evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda ‘…en criterios de orden académico…’, aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.
De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole” (resaltado del original).
Acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, conforme al cual tienen derecho al sufragio pasivo todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados, esta Sala Electoral considera que si bien, la Comisión Electoral Central de la Universidad Central de Venezuela debía convocar el proceso electoral de conformidad con la normativa vigente; no podía obviar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que, por su carácter orgánico, priva sobre la Ley de Universidades, y lógicamente también sobre el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida Casa de Estudios dada la naturaleza sub-legal de éste último.
Además, cabe destacar que la Ley Orgánica de Educación de 2009 refleja una visión legislativa actualizada y progresista, cónsona con la vanguardista concepción de los derechos políticos y en particular de la participación de los sujetos electorales en igualdad de condiciones, concepto contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que dista de ser el recogido en Ley de Universidades sancionada el 8 de septiembre de 1970, pues sin duda alguna democratiza aun más los procesos electorales universitarios al permitirle expresar su voluntad a través del voto a los sectores de la comunidad universitaria que antes estaban excluidos del ejercicio de ese derecho, en un asunto indiscutiblemente de su incumbencia e injerencia como lo es la escogencia de las autoridades universitarias.
En virtud de lo anterior y por cuanto, el Registro Electoral para elegir a los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014 en la Universidad Central de Venezuela, fue elaborado sin la inclusión de todos los sectores de la Comunidad Universitaria, no cabe la menor duda de que se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos del padrón electoral, el cual fue elaborado sin cumplir con lo previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole.
Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como se efectuó en la sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), parcialmente transcrita, y más recientemente en la sentencia número 18 del 23 de enero de 2011 (caso Universidad de Oriente) y, a tal efecto, observa:
El primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que “…[l]a educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (corchetes de la Sala).
Por su parte, el artículo 34 numerales 1 y 3 eiusdem, dispone que “…[l]a autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento” (corchetes y resaltado de la Sala).
Igualmente, resulta importante destacar que el artículo 35 de la misma ley, establece que “[l]a educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula…” (corchetes de la Sala).
Así pues, esta Sala en la citada sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), se refirió igualmente a dichos artículos señalando lo siguiente:
“De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.
En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento”.
En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Universidades señala que “[l]as Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas…”; asimismo, el numeral 17 del artículo 26 eiusdem establece que “[s]on atribuciones del Consejo Universitario: (…) 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…” (negrillas y corchetes de la Sala).
De conformidad con las normas citadas, observa la Sala Electoral que el Consejo Universitario tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que, como se expuso, el artículo 34 remite a la regulación reglamentaria dicha materia.
Así las cosas, resulta evidente que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela tiene plena facultad para modificar el Reglamento de Elecciones Universitarias, de allí que esta Sala Electoral juzgue que la conducta omisiva del Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios en reformar el referido Reglamento, viola los derechos de participación e igualdad previstos en los artículos 3, 33 y 34 numerales 1 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, de los sectores de la comunidad universitaria excluidos del Registro Electoral para la renovación de las autoridades rectorales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014; por lo que se ordena a la referida Comisión Electoral suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.
Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide.
En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Central de Venezuela, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide.
Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide.
Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Central de Venezuela, instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.
TERCERO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.
CUARTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
QUINTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA GARCIA CORNET
Exp. Nº AA70-E-2011-000033
FRVT/
En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 104, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.
La Secretaria,